Cuando los mediadores debemos frustrar una causa de mediación, las opciones del Simef son bastante claras, y no dejan dudas al respecto. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se debe frustrar una mediación por la inasistencia de las dos partes, o la inasistencia del solicitante, en una causa relativa a Alimentos. Entonces los mediadores debemos echar mano de la primera opción: “que, siendo citadas ambas partes dos veces, éstas no concurrieron a la sesión inicial sin justificar causa”. Sin embargo, ello no se condice con las reglas especiales sobre la mediación en causas relativas a alimentos, en los que basta una sola citación y no dos, para frustrar la mediación.
Hemos hecho la consulta a la Unidad de Mediación, y estamos seguros que ellos zanjarán la cuestión, a fin de que los mediadores de todo el país actuemos con el mismo criterio.
Transcribo el contenido de la consulta hecha a Santiago:
… “Está claro que en caso de no asistencia del solicitado por Alimentos, en cualquiera de sus modalidades (aumento, rebaja, cese, otros, (aunque vaya acompañada de otras materias que no sean Alimentos), en virtud de lo establecido en el artículo 109 inciso final de la Ley 19.968, respecto de las reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos, la mediación se frustra bastando una sola citación.
El problema surge cuando quien no asiste a la primera citación es el solicitante, o bien, ninguno de los dos.
Según mi criterio, en todos los casos prima el criterio de frustrar bastando una sola citación.
El problema es que en el formato de mediación frustrada del Simef no aparece la opción relativa a la inasistencia del solicitante, y la única opción disponible es la del caso de que no asistan ninguno de los dos; en efecto en la primera opción se lee: “habiendo sido citados dos veces, no concurrió el solicitante ni el solicitado”, lo que a mi entender constituye un error, porque en caso de alimentos se cita una sola vez, y da la impresión de que en dicho caso hay que citar dos veces.”
Estaremos atentos a dar a conocer las instrucciones oficiales que emanen de la Umed, para salir de dudas, como siempre lo han hecho.
Las actuales causales de frustrar una mediación familiar son:
Que, siendo citadas ambas partes dos veces, éstas no concurrieron a la sesión inicial sin justificar causa.
- Que, siendo citadas ambas partes dos veces, no concurrió el solicitante sin justificar causa.
- Que, siendo citadas ambas partes dos veces, no concurrió el solicitado sin justificar causa.
- Que, siendo citadas ambas partes, en una sola oportunidad, no concurrió el solicitado sin justificar causa, en conformidad al artículo 109 inciso final de la Ley N° 19.968, respecto de las reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos.
- Que, siendo citadas ambas partes, concurriendo tanto solicitante como solicitado, éstas manifestaron su voluntad de no perseverar en el proceso de mediación.
- Que, siendo citadas ambas partes, concurriendo tanto solicitante como solicitado, el solicitante manifestó su voluntad de no perseverar en el proceso de mediación.
- Que, siendo citadas ambas partes, concurriendo tanto solicitante como solicitado, el solicitado manifestó su voluntad de no perseverar en el proceso de mediación.
- Que este mediador ha adquirido la convicción de que no se alcanzarán acuerdos en el proceso de mediación, debido:
- a que no ha sido posible localizar al/a la solicitante o su domicilio y/o datos de localización informados son incorrectos.
- a que no ha sido posible localizar al/a la solicitado/a o su domicilio y/o datos de localización informados son incorrectos.
- a la aplicación del Art. 106 inciso final de la Ley Nº 19.968, esto es, que las partes actualmente mantienen una causa de violencia intrafamiliar vigente o han realizado una denuncia por esta materia, lo que impide inicio y desarrollo del proceso de mediación.
- a razones de tipo técnico, las partes no alcanzarán acuerdos.
- al no cumplimiento de alguno de los principios de la mediación establecidos en el Art. 105 de la Ley Nº 19.968, específicamente: